jueves, 2 de enero de 2025

 

 

1266

 

LA LUCHA DE CLASES

Domenico Losurdo

 

(28)

 

 

 

 

III

 

Luchas de clase y luchas por el reconocimiento

 

 

 

LAS INSUFICIENCIAS DEL PARADIGMA IUSNATURALISTA

 

Pero el paradigma iusnaturalista tampoco era capaz de alentar las «lucha de clases» emancipadoras, teorizadas e invocadas por Marx y Engels. Este paradigma pone en evidencia su carácter problemático e inadecuado ya a partir de su triunfo, cuando inspira la Declaración de independencia de Estados Unidos en 1776 y, trece años después en Francia, la Declaración de los derechos del hombre y el ciudadano. El primero de estos solemnes documentos proclama que «todos los hombres han sido creados iguales» y gozan de «derechos inalienables»; con elocuencia aún mayor el segundo invoca los «derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre» y afirma que «el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y la corrupción de los gobiernos». Pero esto no fue óbice para que prosperase la esclavitud en Estados Unidos (donde durante 32 de los primeros 37 años de vida del país, los presidentes fueron propietarios de esclavos) y en las colonias francesas.

 

 

En relación con la esclavitud, ya a partir de 1791 se declaró una crisis violenta en la colonia francesa de Santo Domingo y luego, décadas después, empezó a madurar en Estados Unidos, durante los años de formación de Marx y Engels, antes de estallar en la Guerra de Secesión. En ambos casos el problema es el mismo: ¿había que incluir a los negros entre los titulares de derechos naturales e inalienables? La respuesta distaba mucho de ser evidente. Grocio, que si bien recurre al paradigma contractualista, en conjunto está justamente considerado como el padre del iusnaturalismo, no tiene ninguna dificultad en justificar la institución de la esclavitud. Aunque la Declaración de independencia y la Constitución estadounidense de 1787 recurren al paradigma iusnaturalista, sus actores principales, Thomas Jefferson y James Madison, son propietarios de esclavos. Bien claro lo expresa Engels en su Anti-Dühring: «La Constitución americana, la primera en reconocer los derechos del hombre, confirma simultáneamente la esclavitud de los negros vigente en América» (MEW).

 

 

Es significativo sobre todo lo que sucede en Francia. Quien se opone a la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano es sobre todo Pierre-Victor Malouet, propietario de plantaciones y esclavos que después encabezaría (con el club Massiac) la lucha contra los planes abolicionistas. Cuando toma la palabra en la Asamblea Nacional, el 2 de agosto de 1789, pone en guardia contra el efecto incendiario que tendría la proclamación de los derechos humanos sobre la «multitud inmensa de hombres sin propiedades» en ardua lucha por la «subsistencia», propensos a soliviantarse con el «espectáculo del lujo y la opulencia» (en Fauré). No hay ninguna referencia a los esclavos. En otras palabras, para Malouet está fuera de discusión que los esclavos negros no pueden incluirse entre los titulares de derechos humanos; el peligro es que tales derechos los reclame el pueblo humilde de París, no el ganado humano de Santo Domingo.

 

 

La segunda crisis grave del paradigma iusnaturalista la provoca el movimiento feminista, que empieza a tomar cuerpo en Francia alentado por el derrocamiento del antiguo régimen: declinando en femenino los derechos del hombre y el ciudadano proclamados por la revolución francesa, Olympia de Gouges redacta en 1791, el mismo año de la rebelión de los esclavos negros en Santo Domingo, la Declaración de las derechos de la mujer y de la ciudadana. De nuevo nos enfrentamos a un problema conocido: ¿debe incluirse a la mujer entre los titulares de derechos naturales e inalienables? En este caso la respuesta también dista mucho de ser evidente, como lo demuestra el trágico fin de Gouges, guillotinada en 1793, cuando quien tenía el poder era Robespierre, un convencido partidario del paradigma iusnaturalista. Por otro lado, el dirigente jacobino no tuvo inconveniente en apelar a dicho paradigma cuando, aun antes de sancionar la abolición de la esclavitud negra, proclamó «los derechos políticos de los hombres de color» y exigió que en ellos se respetaran también los «derechos de la humanidad» (Robespierre).

 

 

Mucho más allá de este caso ejemplar, en la tradición liberal la exclusión de la mujer de los derechos políticos se consideró algo obvio durante mucho tiempo, por tratarse de quien está a cargo del niño y del menor: en ambos casos se trataba de aceptar serenamente la falta de la madurez necesaria para la participación en la vida política. Esto, para Marx y Engels, confirma que la tradición iusnaturalista, con su proclamación de los derechos naturales e inalienables, no es el instrumento adecuado para poner realmente en entredicho la esclavitud negra, la esclavitud asalariada y la esclavitud doméstica de la mujer, superando su condición de «simple instrumento de producción».

 

 

Por último, el tercer momento de crisis del modelo iusnaturalista fue la irrupción del movimiento obrero en la escena de la historia. Marx se detiene extensamente en la ley francesa de junio de 1791 que prohíbe las coaliciones obreras como «atentado contra la libertad y la Declaración de los derechos del hombre». El relator, Isaac R. G. Le Chapelier, reconoce que los obreros se hallan de hecho en «esa dependencia absoluta causada por la privación de los medios de subsistencia necesarios, y que es casi la dependencia de la esclavitud», pero aun así considera que es prioritaria la tutela del derecho del hombre a la libertad del trabajo que los nacientes sindicatos obreros pretenderían conculcar (MEW). Más que nunca queda en evidencia un fenómeno contradictorio, el hecho de que clases sociales enfrentadas agiten la bandera iusnaturalista. Las masas populares reivindican el derecho a la vida que, según Robespierre es el primero de los «derechos imprescriptibles del hombre». Corresponde al poder político garantizar que prevalezca sobre las relaciones de propiedad; pero de inmediato las clases acomodadas consideran que esta intervención es una vulneración intolerable del derecho natural al disfrute sin cortapisas de la propiedad. Esta postura explica el balance que se hace en La sagrada familia: «El reconocimiento de los derechos del hombre por el estado moderno no tiene un significado distinto que el reconocimiento de la esclavitud por el estado antiguo» (MEW). O bien, por citar esta vez La cuestión judía, «la aplicación práctica del derecho del hombre a la libertad es el derecho del hombre a la propiedad privada» y esta, a su vez, es «el derecho del hombre» a disfrutar de su «propio patrimonio» y disponer de él «sin atender a los demás hombres» (por ejemplo, a los esclavos, o también a los semiesclavos, cuya existencia se ve obligado a reconocer el propio Le Chapelier) (MEW).

 

 

En conclusión: lo mismo que el paradigma contractualista, el iusnaturalista adolece de un doble formalismo. La categoría de los derechos del hombre puede subsumir contenidos distintos y contradictorios entre sí: derecho del propietario a disfrutar y disponer a su antojo de su propiedad; o bien, por el contrario, derecho a la vida y a una existencia digna, garantizado mediante la intervención del poder político sobre las relaciones de propiedad, es decir, mediante una intervención que es una clara vulneración de los derechos humanos desde el punto de vista del propietario. Pero el formalismo más grave es el segundo, el que concierne a la figura del titular de los derechos humanos: ¿quiénes son los sujetos sociales realmente comprendidos en esta figura? Locke, representante destacado del contractualismo, no pone objeción alguna ante la figura del esclavo negro, que es objeto y no sujeto del contrato: Grocio, máximo representante del iusnaturalismo, tampoco cuestiona la figura del esclavo negro, que no está incluido entre los titulares de derechos inalienables, es más, puede ser el objeto del derecho inalienable a la propiedad y al disfrute ilimitado de la propiedad, derecho que tienen los ciudadanos libres.

 

 

Un ejemplo tomado de la historia puede ilustrar este asunto. En los Estados Unidos de América recién constituidos tras una rebelión inspirada en motivos ideológicos tomados tanto del contractualismo como del iusnaturalismo, Virginia y otros estados premiaban con tierras y esclavos a los veteranos de la guerra de independencia (Losurdo 2005).

 

 

El esclavo, como no estaba incluido entre los firmantes del contrato ni entre los titulares de derechos inalienables, no podía apelar al contractualismo ni al iusnaturalismo en su aspiración a la libertad. En otras palabras, tanto el paradigma contractualista como el paradigma iusnaturalista adolecen de dar por supuesto lo esencial, de dar por supuesto lo que, por el contrario, es el resultado de una lucha prolongada y a veces tan enconada que asume la forma de lucha armada: este «presupuesto» es el reconocimiento mutuo de los firmantes del contrato o los titulares de derechos inalienables o, mejor dicho, de quienes se reconocen mutuamente como firmantes del contrato o como titulares de derechos inalienables…

 

(continuará)

 

 

 

[ Fragmento de: Domenico Losurdo. “La lucha de clases” ]

 

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